viernes, 27 de abril de 2007

PROYECTO DE DECRETO REFORMA A LAS NORMALES

PROYECTO DE DECRETO ( )
Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las escuelas normales
superiores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 11 y 21 del Artículo
189 de la Constitución Política y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001
DECRETA
CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR

ARTÍCULO 1. NATURALEZA. La escuela normal superior es una institución
educativa que se rige por las Leyes 115 de 1994, 715 del 2001 y sus normas
reglamentarias, organizada para la prestación del servicio educativo en los niveles
de educación preescolar, básica, media y un ciclo complementario de formación
docente, que tiene como función la formación de educadores para el nivel de
educación preescolar y el ciclo de educación básica primaria y debe operar como
unidad de apoyo académico de la respectiva entidad territorial certificada.

ARTÍCULO 2. FINALIDADES.

Además de los fines de la educación establecidos
en la Ley 115 de 1994, la escuela normal superior tiene las siguientes finalidades:
· Contribuir a la formación inicial de educadores con idoneidad ética, académica,
pedagógica y profesional;
· Desarrollar en los educadores en formación las capacidades de investigación
pedagógica, orientación y acompañamiento pedagógico de los educandos;
· Promover el mejoramiento y la innovación de prácticas y métodos pedagógicos
que permitan atender las necesidades de aprendizaje de los educandos;
· Fomentar el compromiso y el interés por la formación permanente en los
educadores y por la calidad de su desempeño;
· Promover la acción participativa del educador para la construcción, desarrollo,
gestión y evaluación del Proyecto Educativo Institucional;
· Contribuir a la construcción y desarrollo del pensamiento pedagógico para la
formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores;
· Propender por el desarrollo social, educativo, ético y cultural de la comunidad y
el logro de una educación de calidad.

ARTÍCULO 3. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL.

El Proyecto Educativo Institucional de la escuela normal superior debe comprender la oferta
educativa desde el nivel de preescolar hasta el ciclo complementario de formación
docente, en especial las finalidades, los objetivos, los principios y propósitos que
orientan la formación inicial de los docentes. Igualmente, debe incorporar los
conceptos de estándares básicos de competencias, evaluación y su uso, y la
formulación y desarrollo de planes de mejoramiento.
La escuela normal superior debe ofrecer una formación integral que le permita a
sus egresados desempeñarse en diferentes contextos con el nivel de
competencias propias del docente. La formación del docente debe tener como
referente, entre otros, los estándares básicos de competencias, la evaluación y su
uso, la gestión escolar, el uso de los medios y las nuevas tecnologías de la
información.
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La escuela normal superior debe incorporar además en el Proyecto Educativo
Institucional experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la
atención educativa de las poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de
1994, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de
estudio pertinentes.

ARTÍCULO 4. DIRECTIVOS DOCENTES.

Para desempeñar el cargo de rector de
una escuela normal superior se requiere título de licenciado en educación o título
profesional diferente al de licenciado en educación y seis (6) años de experiencia
profesional, de los cuales al menos cuatro (4) deben ser en cargo directivo en
instituciones educativas que ofrezcan o hayan ofrecido la educación preescolar,
básica y media.
Para desempeñar el cargo de coordinador de una escuela normal superior se
requiere título profesional de licenciado en educación o título profesional diferente
al de licenciado en educación y cinco (5) años de experiencia profesional, de los
cuales al menos tres (3) deben ser en el ejercicio de cargo directivo o docente de
una institución educativa.

ARTÍCULO 5. INFRAESTRUCTURA Y MEDIOS EDUCATIVOS.

La escuela normal superior deberá contar con una planta física adecuada de acuerdo con el número de estudiantes, las estrategias pedagógicas, los proyectos de
investigación pedagógica y de proyección social, y las actividades específicas de
formación de docentes que garanticen a los estudiantes y docentes condiciones
que favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y
práctica profesional necesarias para adelantar procesos de docencia,
investigación y proyección social.
Para tal fin, la escuela normal superior dispondrá como mínimo de:
Biblioteca de consulta académica y pedagógica con medios informáticos
actualizados y especializados; Espacios para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales, deportivas y proyectos pedagógicos; Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares; Medios,
recursos educativos y tecnologías de información y comunicación
con acceso para los estudiantes del ciclo complementario en las escuelas
normales; Condiciones logísticas e institucionales para el desarrollo de las prácticas
docentes; Laboratorios y talleres para la experimentación disciplinar y las prácticas
formativas docentes.

ARTÍCULO 6. FINANCIACIÓN.
La financiación de la escuela normal superior
estatal será con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones; a
los recursos propios generados por la misma, provenientes entre otros, de
asesoría en formación y cobro de derechos académicos; a los recursos propios de
los departamentos, distritos y municipios, y demás recursos específicos que le
sean asignados.
Todos los recursos económicos originados en la prestación del servicio educativo,
los que reciban por parte de las entidades territoriales, la Nación o cualquier otro
ingreso económico que perciban, deberán ser administrados a través del Fondo de
Servicios Educativos, cuya estructura y funcionamiento se rige por las
disposiciones vigentes.
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ARTÍCULO 7. JORNADA ESCOLAR.
La escuela normal superior prestará el
servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica, media y el ciclo
complementario de formación docente en jornada única.
El horario de la jornada escolar será definido por el rector al comienzo de cada
año lectivo, de conformidad con las normas vigentes y el Proyecto Educativo
Institucional y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas
establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la
respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar para los estudiantes de la educación media y el
ciclo complementario de formación docente debe permitir el cumplimiento de
prácticas pedagógicas, el desarrollo de proyectos de investigación y de las
actividades dirigidas a la realización de iniciativas de proyección social.
La intensidad horaria mínima, semanal y anual de actividades pedagógicas
relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las optativas,
corresponde a lo establecido en la Ley 115 de 1994 para cada uno de los grados
de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de
sesenta (60) minutos.

ARTÍCULO 8. PROYECCIÓN SOCIAL.
La escuela normal superior deberá contemplar estrategias que contribuyan al desarrollo de un compromiso social de la institución y de los egresados. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorezcan la interacción con el entorno a través de las
iniciativas de proyección social.

ARTÍCULO 9.. GOBIERNO ESCOLAR.
La escuela normal superior debe organizar un gobierno escolar de conformidad con la normatividad vigente. Los órganos del gobierno escolar deberán incluir un representante del ciclo complementario de formación docente.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN MEDIA Y CICLO COMPLEMENTARIO EN LA ESCUELA
NORMAL SUPERIOR

ARTÍCULO 10. JUSTIFICACIÓN.
La justificación de la profundización en la educación media y la formación docente en el ciclo complementario en la escuela normal superior deberá tener en cuenta:
a) Estado actual de la formación del normalista superior, en el ámbito regional
y nacional; b) Pertinencia en función de las necesidades reales de formación inicial de
docentes en la región y en el país;
c) Coherencia del Proyecto Educativo Institucional con las características que
la identifican como escuela normal superior y constituyen su particularidad
como formadora de docentes;
d) Oportunidades existentes o potenciales de desempeño y las tendencias del
ejercicio profesional docente;
e) Aportes académicos y valor social agregado que particularizan la formación
propia de cada escuela normal superior.
ARTÍCULO 11. EDUCACIÓN MEDIA EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR.
La escuela normal superior debe garantizar el desarrollo de las áreas y los temas
de enseñanza obligatoria contemplados en la Ley 115 de 1994 para la educación
media académica en un ochenta por ciento (80%) de su plan de estudios y el
veinte por ciento (20%) restante dentro del plan de estudios estará dedicado a la
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profundización en educación. Podrá, además, destinar tiempos adicionales para el
desarrollo de actividades complementarias de prácticas docentes o de
investigación y de proyección social.

ARTÍCULO 12. ADMISIÓN EN EL CICLO COMPLEMENTARIO.
La escuela normal superior podrá aceptar en el ciclo complementario, además de los
bachilleres con profundización en educación, egresados de la educación media
que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título antes de la
reestructuración de las escuelas normales superiores y los bachilleres con
profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de cuatro (4)
semestres académicos.
Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller
con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de cinco (5)
semestres académicos.

ARTÍCULO 13. DERECHOS ACADÉMICOS DEL CICLO COMPLEMENTARIO.

Las escuelas normales superiores estatales en el ciclo complementario podrán
cobrar por derechos académicos por semestre, como máximo el valor equivalente
a un salario mínimo legal mensual vigente previa aprobación de la respectiva
entidad territorial certificada. La escuela normal superior promovida por particulares se regirá por los procedimientos y criterios específicos que deben seguir las instituciones privadas
prestadoras del servicio de educación formal, para su clasificación y la
determinación de las tarifas que podrán cobrar durante cada año académico.

ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN DE ESTUDIANTES.
La evaluación y promoción de estudiantes en el ciclo complementario de formación docente se rige por lo establecido en el Decreto 230 del 2002.

ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO A EGRESADOS.
La escuela normal superior debe establecer políticas y estrategias de seguimiento a los egresados del ciclo complementario que:
1. Permitan valorar el desempeño de sus egresados y el impacto social del
ciclo complementario para su revisión y reestructuración, cuando sea
necesario;
2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos y pedagógicos;
3. Estimulen el intercambio de experiencias pedagógicas e investigativas;
4. Permitan la revisión periódica de los resultados obtenidos por sus
egresados en las pruebas que presenten.

ARTÍCULO 16. FORMACIÓN INVESTIGATIVA.
La escuela normal superior debe desarrollar la cultura investigativa y la reflexión crítica que permita a estudiantes y profesores acceder a nuevos desarrollos del conocimiento, de la pedagogía y de su propia práctica.

ARTÍCULO 17. TRABAJO ACADÉMICO.
La escuela normal superior podrá expresar en créditos académicos el tiempo de trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del ciclo complementario de formación docente.
Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico
del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento presencial del
docente y aquellas horas que el estudiante deba emplear en actividades
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independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar
las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las
pruebas finales de evaluación.
La escuela normal superior que adopte el sistema de créditos para el ciclo
complementario, debe garantizar el desarrollo de un mínimo de catorce (14) y un
máximo de diecisiete (17) créditos semestrales.
En todo caso, como mínimo el setenta por ciento (70%) de horas por semestre se
realizarán con acompañamiento presencial del docente.

ARTÍCULO 18. TÍTULOS ACADÉMICOS.
A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las escuelas normales superiores se les expedirá el título de bachiller académico con profundización en educación, el cual no habilita para el ejercicio de la docencia. A quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario de formación docente se les otorgará el título de normalista superior que los habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.
ARTÍCULO 19. OFERTA DEL SERVICIO.
La oferta del servicio educativo por parte de cada escuela normal superior, se circunscribe a la jurisdicción de la
entidad territorial certificada que haya otorgado la licencia de funcionamiento o
aprobación oficial, en las condiciones expresadas en el correspondiente acto
administrativo.
La oferta del ciclo complementario de formación docente fuera de la sede principal
de la escuela normal superior, dentro de la misma entidad territorial certificada,
debe ser autorizada por la respectiva secretaría de educación donde está ubicada
la escuela normal superior.
La escuela normal superior podrá ofrecer el ciclo complementario de formación
docente fuera de su sede en otra entidad territorial certificada previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Autorización de la secretaría de educación de la entidad territorial
certificada a la cual pertenece la escuela normal superior;
2. Autorización de la secretaría de educación de la entidad territorial
certificada de la jurisdicción donde prestará el servicio;
3. Convenio que para tal fin celebren las entidades territoriales certificadas
en el cual deberá establecerse las condiciones para su funcionamiento.
Todo ciclo complementario de formación docente que ofrezca la escuela normal
superior fuera de su sede principal, debe obtener autorización previa del
Ministerio de Educación Nacional por cada sede donde se va a ofrecer.

ARTÍCULO 20. CONVENIOS CON INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR.
De conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, la escuela
normal superior podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior,
con el propósito de garantizar la articulación, integralidad y acompañamiento del
proceso de formación inicial y en servicio de docentes, al igual que el
reconocimiento de saberes, prácticas y experiencias obtenidas por el estudiante
que le permitan la continuidad en el proceso formativo de educación superior.
ARTÍCULO 21. PUBLICIDAD Y OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS.
La escuela normal superior solamente podrá publicitar, ofrecer y desarrollar los programas
académicos una vez obtenga la autorización por parte de la respectiva entidad
territorial certificada y por parte del Ministerio de Educación Nacional.
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CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES
ARTÍCULO 22. ACREDITACIÓN
La acreditación de una escuela normal superior
constituye un proceso mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional de
acuerdo con los Artículos 74 y 113 de la Ley 115 de 1994, reconoce la calidad del
servicio que ofrece en los niveles de preescolar, básica, media y el ciclo
complementario para formar educadores que puedan ejercer la docencia en el
nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.
Para ofrecer el ciclo complementario de formación docente, la escuela normal
superior debe contar con la acreditación de calidad y desarrollo otorgada mediante
acto administrativo por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 23. SOLICITUD DE ACREDITACIÓN.
Para obtener el reconocimiento
o la renovación de la acreditación de calidad y desarrollo de la escuela normal
superior, el rector deberá presentar la correspondiente solicitud, con la
autorización de la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial
certificada, ante el Ministerio de Educación Nacional.
De conformidad con las normas vigentes, la escuela normal superior deberá
organizar su acreditación de calidad y desarrollo y la renovación de la misma, en
el marco del proceso de auto evaluación institucional y en la formulación,
ejecución y seguimiento de los planes de mejoramiento institucional de acuerdo
con el respectivo Proyecto Educativo Institucional.
Si una escuela normal superior no presenta la solicitud de renovación de
acreditación de calidad y desarrollo en las fechas fijadas en la resolución que
otorgó la acreditación de calidad y desarrollo o en las que fije el Ministerio de
Educación Nacional, éste procederá a cancelar mediante acto administrativo la
acreditación, contra el cual proceden los recursos de ley. En firme el acto
administrativo que ordena la cancelación de la acreditación, la escuela normal
superior no podrá admitir nuevos estudiantes en el ciclo complementario.

ARTÍCULO 24. OBTENCIÓN DE LA RENOVACIÓN O LA ACREDITACIÓN DE
CALIDAD Y DESARROLLO.
El Ministerio de Educación Nacional organizará la
evaluación externa con fines de renovación o acreditación de calidad y desarrollo
de la propuesta presentada, mediante un equipo evaluador de pares externos,
quienes contarán con los lineamientos de acreditación expedidos por el Ministerio
de Educación Nacional y la información requerida para el sistema de
aseguramiento de la calidad.
Para estudiar los conceptos emitidos por los pares externos, el Ministerio de
Educación Nacional organizará una comisión de acreditación de las escuelas
normales superiores, que se encargará de valorar la evaluación externa y emitir la
recomendación de otorgar o no la renovación o la acreditación de calidad y
desarrollo.
Emitida la recomendación, el Ministerio de Educación Nacional procederá a
expedir el acto administrativo correspondiente, que en el caso de aprobación
tendrá una vigencia de seis (6) años.
La escuela normal superior que no obtenga la renovación o la acreditación de
calidad y desarrollo, sólo podrá ofrecer el ciclo complementario de formación
docente hasta la finalización de las cohortes iniciadas con anterioridad a la
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expedición del acto administrativo correspondiente y no podrán admitir nuevos
estudiantes en el ciclo complementario.
Si pasado un año de la negación de la renovación o la acreditación de calidad y
desarrollo, ésta no es solicitada nuevamente o es negada por segunda vez, la
escuela normal superior iniciará el proceso de transformación en una institución
educativa por niveles y grados para ofrecer la educación preescolar, básica y
media.

ARTÍCULO 25. ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD.
La escuela normal superior
que haya desarrollado los procesos de acreditación de calidad y desarrollo o
renovación de la acreditación podrá solicitar voluntariamente la acreditación de
alta calidad. Los requisitos y condiciones para la acreditación de alta calidad serán
reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26. CONTROL Y VIGILANCIA.
Las entidades territoriales certificadas,
ejercerán las funciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de este
Decreto y el Ministerio de Educación Nacional, en el ámbito de su competencia,
vigilará y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en las normas que regulan la
acreditación de calidad y desarrollo de las escuelas normales superiores.

ARTÍCULO 27. TRANSITORIO.
Aquellas escuelas normales superiores que
hayan presentado su solicitud de reconocimiento de ciclos complementarios de
formación docente en el marco de la modalidad semipresencial, deberán ajustar
su solicitud a lo previsto en el presente Decreto.
Las escuelas normales superiores que venían ofreciendo antes del 30 de marzo
del 2006 el ciclo complementario de formación docente en seis semestres,
continuarán su proceso hasta la finalización de las cohortes iniciadas antes de
dicha fecha en las condiciones en que lo establecieron y deberán ajustar su
solicitud a lo previsto en el presente Decreto.
En estos casos, el reconocimiento hará parte del proceso de renovación de
acreditación de la calidad y desarrollo.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA.
Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 2903 de
1994, el 3012 de 1997, el 301 de 2002 y el Capítulo III del Decreto 2832 de 2005.

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